Consulta general 1376-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.4º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-4, 70-Uno y 70-Dos. RDL 1/1993 art. 6-1-C, 7-5, 31-2
Descripción de hechos
Una Sociedad con domicilio social en Japón ha suscrito un acuerdo marco de compra de todo el negocio internacional (no doméstico de los EE.UU.) de una compañía norteamericana. Como parte de dicha transferencia global debe producirse la transferencia a favor de la primera de 200 marcas, relativas a labores de tabaco así como de productos complementarios y relacionados. Ni la transmitente ni la adquirente cuentan con establecimiento permanente en España. Dichas marcas se encuentran inscritas, entre otros Registros, en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Cuestión planteada
Tributación de dicha operación en el IVA y en el ITP y AJD.
Contestación
El artículo 11.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), califica como prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el valor Añadido, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial..
Por otra parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene las reglas para determinar la localización de ciertos servicios.
Los apartados uno y dos de dicho precepto disponen lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
(...)."
"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro."
En consecuencia con todo lo anterior, los servicios de cesión de la explotación de las marcas, prestados por la empresa norteamericana a la empresa japonesa, no quedan sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido español al localizarse fuera del ámbito de aplicación territorial del mismo.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 7.5 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones enumeradas en dicha Ley cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, el artículo 6.1.C) del Texto Refundido establece que el Impuesto se exigirá “por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España”.
De lo expuesto en el escrito de consulta resulta evidente que el documento correspondiente a la cesión de las marcas produce efectos jurídicos en España, al inscribirse en la Oficina Española de Patentes y Marcas. A tales efectos, se podría plantear la posibilidad de sujeción del documento por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:
* Primera copia de escritura o acta notarial
* Tener por objeto una cosa valuable
* Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial
* No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
Por lo tanto, sólo en el supuesto de que la cesión de las marcas se documentara en escritura o acta notarial y se cumplieran los demás requisitos previstos por el artículo 31.2 del Texto Refundido procedería la tributación por la modalidad de actos jurídicos documentados.
Para saber, en su caso, a qué Comunidad Autónoma corresponde el rendimiento del Impuesto, el artículo 7.dos de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del estado a las Comunidades Autónomas, indica que siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
Por último, el artículo 15.Tres de la Ley 14/1996, establece que los documentos y autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la Oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables y que cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1376-00. Texto en la fuente oficial ↗