Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1375-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-3º

Descripción de hechos

Una asociación presta servicios de registro genealógico y calificación morfológica a ganaderos, que los tomarán de base para la toma de decisiones en la selección, reproducción y cría de su ganado. Este servicio es prestado, a su vez, a la asociación por técnicos calificadores y genetistas.

Cuestión planteada

Tipo aplicable.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

2. - El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3. - Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Según la noción usual, se considera asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.

Esta Dirección General considera que los servicios de " registro genealógico y calificación " que se describen en el escrito de consulta tienen la consideración de servicios de asistencia técnica según la definición de la misma anteriormente expuesta.

4. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- El tipo impositivo aplicable a los servicios de "registro genealógico y calificación " prestados por la consultante a los titulares de explotaciones ganaderas a que se refiere el escrito de consulta y, descritos en el mismo, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2. 3º de la Ley 37/1992, ya que, según los hechos descritos en el referido escrito, concurrirían los tres requisitos exigidos para ello en dicho precepto, a que se ha hecho referencia en el apartado 2 de esta contestación.

Segundo.- El tipo impositivo aplicable a los servicios de "registro genealógico y calificación" prestados por profesionales independientes a la consultante a que se refiere el escrito de consulta es el general del 16 por ciento. No resulta aplicable a tales servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la ley 37/1992 por no concurrir uno de los requisitos exigidos por el citado precepto: que el destinatario del servicio sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dicho servicio sea necesario para el desarrollo de dicha explotación, circunstancia que no concurre en la consultante.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1375-03. Texto en la fuente oficial ↗