Consulta general 1375-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 25-1; Ley 37/1992, Art. 20-Uno-3º
Descripción de hechos
El consultante, licenciado en cirugía y medicina, ha suscrito con un laboratorio un contrato de arrendamiento de servicios. Dicho contrato tiene por objeto el seguimiento, control y vigilancia de diferentes sistemas que se han instalado a pacientes del Hospital de INSALUD, donde presta sus servicios el consultante.
Cuestión planteada
1.- Calificación de las rentas percibidas por el consultante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la contraprestación recibida.
Contestación
1ª. La cuestión que se plantea en la presente consulta es la calificación de las rentas percibidas a efectos de su calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En una primera aproximación, las mismas podrán calificarse como rendimientos de trabajo, si las mismas se obtienen en una relación de dependencia del laboratorio que le ha contratado, o como rendimientos de actividades económicas, si las mismas se obtienen a través de una organización por cuenta propia.
Para considerar que las rentas se consideren como rendimientos de actividades económicas, su obtención debe cumplir lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias que establece:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Del análisis del contrato aportado parece desprenderse que los servicios se prestan por cuenta propia, por lo que los rendimientos deben calificarse como rendimientos de actividad económica de carácter profesional.
No obstante, al ser la cuestión planteada una cuestión de hecho, su calificación definitiva quedará pendiente de la correspondiente comprobación por parte de los servicios de gestión e inspección del Impuesto.
2ª. En relación con el Impuesto sobre el Valor añadido, se informa lo siguiente:
“Primero.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por entidades mercantiles a título oneroso, con carácter habitual u ocasional.
Segundo.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
No resulta de aplicación a los servicios objeto de consulta la exención establecida en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/92, dado que dichos servicios no pueden considerarse como servicios de asistencia sanitaria a personas físicas sino que constituyen una actividad técnica de vigilancia, control y seguimiento, por encargo de un comercializador de productos médico-sanitarios, de pacientes portadores de neuroestimuladores y bombas de infusión distribuidos por el Laboratorio que encarga el estudio.
Por tanto los servicios prestados por el consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1375-01. Texto en la fuente oficial ↗