Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1372-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de julio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 99-Cinco, 115-Uno. RD 1624/1992 art. 71-4

Descripción de hechos

En el año 1996, en la actividad profesional que realiza el consultante, la cuantía de las deducciones procedentes superó el importe de las cuotas devengadas, trasladando dicho exceso como cuota a compensar. Dicho exceso no ha podido ser compensado en los años siguientes, ni se prevé poder hacerlo en el año en curso.

Cuestión planteada

Posibilidad de solicitar la devolución.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), “cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaracio-nes-liqui-daciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva."

El plazo de cinco años que figuraba en la redacción anterior del artículo 99 ha sido reducido a cuatro años por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Por otra parte, el artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.

En particular, el artículo 71, apartado 4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece el vehículo formal a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior.

A juicio de este Centro Directivo no puede entenderse que la opción por la compensación agota el derecho del sujeto pasivo a hacer uso de la otra alternativa, es decir, solicitar la devolución, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la Ley.

Por lo tanto, el sujeto pasivo que no ha optado por la devolución del saldo existente a su favor al término de un año natural, podrá optar por dicha devolución en el año o años posteriores, opción que incluirá los créditos de Impuesto originados los años anteriores que no hubiese podido compensar, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

En el supuesto consultado, si se trata de cuotas soportadas en 1996 e incluidas como cuotas deducibles en la última declaración-liquidación de dicho año y que no han podido compensarse por insuficiencia de cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, pueden ser objeto de devolución, si el sujeto pasivo ejercita dicha opción en la última declaración-liquidación del año 2000, que se presenta durante los veinte primeros días naturales del mes de enero de 2001.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1372-00. Texto en la fuente oficial ↗