Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1371-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-2-2

Descripción de hechos

Entidad mercantil que explotará un hotel junto con un campo de golf. Dicha Sociedad tiene previsto facturar conjuntamente a sus clientes tanto los servicios de hostelería como los servicios del campo de golf.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamento de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31, que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 2º, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".

Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En los casos en que el establecimiento hotelero consultante prestase servicios de hostelería (servicio de alojamiento) a un cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a tales servicios (entre los que podrá encontrarse el servicio de campo de gol), el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible de los servicios de hostelería (en la que se incluirían los importes correspondientes a las prestaciones accesorias al servicio de alojamiento y, por tanto, en su caso, el importe correspondiente al servicio de campo de golf) será el reducido del 7 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1371-98. Texto en la fuente oficial ↗