Consulta general 1371-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-4º, 70-dos
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de alojamiento de páginas web para consumidores finales y otros empresarios, domiciliados o establecidos, según el caso, dentro y fuera de la Comunidad, pero en ningún caso dentro del territorio de aplicación del Impuesto. También recibe los citados servicios prestados por otros empresarios establecidos dentro de la Comunidad, excluido el territorio de aplicación del Impuesto, y fuera de la misma.
Cuestión planteada
-Sujeción.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 4º, letra A), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Por su parte, la letra B) del referido artículo 70, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, dispone que a efectos de dicha Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
El artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
2.- De acuerdo con lo expuesto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por vía electrónica objeto de consulta (alojamiento de páginas web) prestados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, para otros empresarios establecidos en otros Estados miembros de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, o en otros países de fuera de la Comunidad, salvo que, en este último supuesto, resulte aplicable lo establecido en el artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992 por considerarse que su utilización o explotación efectiva se produce en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, bien sea total o parcialmente.
Tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por vía electrónica objeto de consulta prestados por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, para consumidores finales domiciliados fuera de la Comunidad. Por el contrario, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los citados servicios prestados a consumidores finales domiciliados dentro de la Comunidad o cuando respecto de ellos no resulte, posible determinar su domicilio.
3.- Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por vía electrónica objeto de consulta para la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, efectuados por otros empresarios establecidos en la Comunidad o fuera de la misma.
En este supuesto, la entidad consultante tendrá la condición de sujeto pasivo de dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1371-03. Texto en la fuente oficial ↗