Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1365-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88; 89

Descripción de hechos

La entidad consultante adquirió el 27 de junio de 1997 un inmueble por el que no repercutió el IVA ni emitió la correspondiente factura. El 18 de mayo de 2001 el transmitente expide una factura repercutiendo el IVA correspondiente a la operación del año 1997 al haber determinado la Inspección que dicha operación estaba sujeta a dicho tributo, desconociendo el consultante si en dicha actuación inspectora se calificó tal conducta como de infracción tributaria.

Cuestión planteada

- Rectificación de las cuotas repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 88 disponen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente, perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte el artículo 89, apartado dos establece que lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Por consiguiente, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta en el momento de producirse la entrega del inmueble no se emitió la correspondiente factura no se trata de un supuesto de rectificación por lo que no resulta aplicable el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, sino de repercusión del Impuesto y, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de la operación, no resulta procedente la misma.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107

de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1365-01. Texto en la fuente oficial ↗