Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1361-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 69, RD 537/1999 art 58, Ley 41/1998 art 12, 30

Descripción de hechos

La consultante tiene arrendado por un no residente un inmueble que destina parte a vivienda y parte a despacho profesional.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las rentas abonadas por la arrendataria.

Contestación

1. En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, “se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda, tal como en el supuesto objeto de consulta, en que el piso se destina a ser utilizado como vivienda y consulta profesional del arrendatario.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno, letra g) de la Ley 37/1992, se consideran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a efectos del citado tributo, los titulares de bienes inmuebles situados en dicho territorio que se cedan en arrendamiento.

Por tanto, la entidad arrendadora del piso a que se refiere el escrito de consulta, será sujeto pasivo del Impuesto, con independencia de su nacionalidad y lugar de residencia o domicilio fiscal, debiendo repercutir el citado tributo al tipo impositivo del 16 por ciento sobre el importe total de la contraprestación que vaya a percibir, desde el mismo momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, dado que el arrendatario especificó que no iba a destinar el indicado piso exclusivamente a vivienda.

2. En lo que se refiere a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes señala lo siguiente:

“Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses”.

El mero hecho de poseer inmuebles en España, aunque se exploten en arrendamiento, no implica que se tenga establecimiento permanente a efectos de ese impuesto.

Del escrito de consulta no puede deducirse si el no residente tiene o no establecimiento permanente.

Si, de acuerdo con el precepto citado, tiene establecimiento permanente hay que estar a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 41/1998, de acuerdo con el cual será aplicable el régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades.

Conforme al artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1999, de 14 de abril, la consultante está obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto cuando satisfaga rentas sometidas a retención.

Por su parte, el artículo 56 del mismo Reglamento incluye dentro de dichas rentas “las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos aun cuando constituyan ingresos derivados de la explotación”.

En consecuencia, si la consultante destina el inmueble al ejercicio de su actividad profesional estará obligada a practicar retención a cuenta sobre las rentas abonadas al arrendador aplicando el tipo de retención del 15 por 100 conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, vigente a partir del día 11 de junio de 2000, si la entidad arrendadora tiene establecimiento permanente.

Las obligaciones formales del retenedor serán las mismas que en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que la sociedad arrendadora no tenga en España establecimiento permanente hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 41/1998.

Conforme a dicho artículo, si la consultante destina el inmueble al ejercicio de su actividad profesional estará obligada a practicar retención a cuenta de las rentas abonadas, siendo la retención exigida una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que, en el caso de arrendamiento de inmuebles, es el 25 por 100.

No obstante, conforme al apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998:

“No se exigirá la retención respecto de:

a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto (…)”.

Por consiguiente, la arrendataria quedará liberada de la obligación de practicar la retención correspondiente a los rendimientos satisfechos por el arrendamiento del inmueble cuando le sea acreditado por parte del arrendador no residente el pago del impuesto sobre esas rentas.

Conforme al apartado 5 del artículo 30 el sujeto obligado a retener a no residentes sin establecimiento permanente deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas, o declaración negativa cuando no proceda la práctica de la retención.

Asimismo, deberá presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

Conforme a la Orden de 9 de diciembre de 1999 el obligado a retener deberá presentar en los 20 primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero declaración de las cantidades retenidas correspondientes al trimestre natural anterior.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1361-00. Texto en la fuente oficial ↗