Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1359-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 38/1992 arts 4-22, 4-24, 63. IVA Ley 37/1992 arts. 68-tres, 68-cinco, 164-uno

Descripción de hechos

Ventas de puros a través de internet a particulares en España desde un establecimiento del vendedor establecido en los Países Bajos

Cuestión planteada

Tributación de la operación en España.

Contestación

1.- Impuestos Especiales:

De lo manifestado en el escrito de consulta no es posible inferir cual es el estatuto fiscal del que, en relación con los impuestos especiales de fabricación, disfruta el establecimiento situado en Países Bajos desde el que se enviarían los puros. En principio, parece que el vendedor estaría interesado en utilizar el procedimiento de “ventas a distancia” que el artículo 4.24 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), define como:

"Ventas a distancia". Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

Así las cosas, hay que indicar que, en España, la venta minorista de labores de tabaco continua siendo monopolio del Estado y, por consiguiente, se precisa autorización para vender este género estancado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE de 5 de mayo). En esta línea, el artículo 63 de la Ley de Impuestos Especiales establece:

“La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados, operadores registrados, operadores no registrados, receptores autorizados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de distribución”.

Por lo demás, la Ley 38/1992 exige que las ventas a distancia con destino en la Península y Baleares habrán de realizarse a través de un representante fiscal del vendedor que se encuentre establecido en España.

El representante fiscal, según define el artículo 4.22 de la Ley de Impuestos Especiales, es :

"Representante fiscal". La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa”.

Los representantes fiscales han de estar inscritos en el Registro Territorial de Impuestos Especiales y presentar una garantía global para responder del pago de la deuda tributaria (art. 43.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio; BOE de 28 de julio). Por cada operación, el representante fiscal deberá obtener una autorización de recepción con arreglo a lo establecido en el art. 33 del Reglamento e ingresar las cuotas devengadas mediante autoliquidación.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 68, apartados Tres a Seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el régimen particular de ventas a distancia disponiendo lo siguiente:

"Artículo 68. -Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

(…)

Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en las condiciones descritas en el apartado tres, números 1º y 2º se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio.

(…).”

En el caso planteado estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español las entregas de puros a particulares en el Reino de España procedentes de ventas a distancia efectuadas por el consultante, empresario establecido en los Países Bajos, siempre que el transporte se efectúe por cuenta del mismo y se cumplan los demás requisitos anteriormente expuestos. Por dichas entregas asumirá el consultante la condición de sujeto pasivo de dicho tributo, y deberá cumplir las obligaciones que corresponden a tales sujetos pasivos y que son las siguientes, de acuerdo con el artículo 164,uno de la Ley 37/1992:

"Artículo 164. - Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en

esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto."

3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1359-01. Texto en la fuente oficial ↗