Consulta general 1355-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 arts 4 y 8
Descripción de hechos
Un ganadero recibe de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha una indemnización por sacrificio de ganado como consecuencia de la peste porcina.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Pesonas Físicas por la indemnización percibida. 2. Posibilidad de aplicar la exención por reinversión del artículo 127 de la Ley 43/1995. 3. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la percepción de la indemnización.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión hay que señalar que la contestación a la misma se realiza de acuerdo con la normativa vigente en 1998, año al que se refieren los hechos descritos en la consulta.
El artículo 41.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que el rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa y las del artículo 69 para la estimación objetiva.
En una explotación de ganado porcino los cerdos tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de inmovilizado material.
Consecuencia de la anterior calificación es que las cantidades que el ganadero pudiera obtener por el sacrificio de los cerdos darán lugar a un incremento o disminución de patrimonio dentro de la actividad, no cabiendo su tratamiento como renta irregular.
Si el consultante determina el rendimiento neto de su actividad por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que tener en cuenta el artículo 22.Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, de acuerdo con el cual:
"En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales".
Posteriormente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1998 declaró contraria a Derecho la referencia a "activos fijos inmateriales".
En consecuencia, el incremento o disminución de patrimonio que pudiera resultar del sacrificio del ganado porcino se entiende incluido en el rendimiento neto correspondiente a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto al índice de rendimiento neto aplicable en el régimen de estimación objetiva, hay que señalar que la Orden de 10 de febrero de 1999 redujo el índice de rendimiento neto aplicable en 1998 a las actividades ganaderas de explotación de ganado porcino, estableciendo para dicho año un índice del 0,05.
Si el consultante tributa en el régimen de estimación directa se calculará la ganancia o pérdida patrimonial obtenida conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, imputándose al ejercicio en que se devengue, con independencia del ejercicio en que las cantidades se cobren efectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que tener en cuenta que los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión regulados en los artículos 122 a 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades son plenamente aplicables a la actividad empresarial realizada por las personas físicas.
El artículo 127 de la Ley 43/1995, en su redacción original, establecía para las empresas de reducida dimensión la exención de las rentas que no superaban 50 millones de pesetas, una vez corregidas por el efecto de la inflación, obtenidas en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas a condición de que se reinvirtiera el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material.
La exención por reinversión ha sido suprimida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que ha dado nueva redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, al citado artículo 127 de la Ley 43/1995 que ha establecido un régimen de aceleración de amortizaciones, de forma que los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en las que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizadas en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de la ley 43/1995.
Por otra parte, la disposición transitoria novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre establece que las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, según su redacción original, se regularán por lo en él establecido aunque la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
En el caso planteado en el escrito de consulta debe entenderse que el consultante estará dentro del ámbito objetivo del artículo 127 de la Ley 43/1995 en su redacción original por producirse una transmisión onerosa del inmovilizado material.
En conclusión, hay que señalar que si la transmisión del ganado que integra el inmovilizado material tuvo lugar en 1998, y exclusivamente si tributa en el régimen de estimación directa, el consultante se pudo acoger a la exención por reinversión siéndole aplicable en ese caso este beneficio aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999, conforme a la citada disposición transitoria novena de la Ley 50/1998.
3. En lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que es criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas resoluciones de consultas que el sacrificio y la destrucción obligatoria de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado la peste porcina clásica no da lugar a la existencia de una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1355-00. Texto en la fuente oficial ↗