Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1354-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa determinados productos de uso clínico-hospitalario que sirven para mejorar la transferencia de pacientes de un lugar a otro, camillas especiales, tanques para tratamiento de quemaduras, colchones para tratamiento de escaras, soluciones de carácter higiénico, etc.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de los productos comercializados, así como a los recambios de los productos y los líquidos desinfectantes.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquellos que se ajustan a la definición establecida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Dicho precepto de la Ley 25/1990 establece, entre otros, el concepto de "producto sanitario" en los términos siguientes:

"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."

3.- Por otro lado, la Subdirección General de Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con los artículos objeto de consulta, con fecha 26 de mayo de 2004 ha emitido el siguiente informe:

“Le informo que de la relación de productos objeto de consulta, tienen la consideración de Productos Sanitarios los siguientes:

- Sistemas de transferencia de pacientes.

- Tanques o baños para Terapia y Tratamiento de quemados.

- Camillas y/o sillas para el tratamiento específico de pacientes.

- Sistemas para levantar al paciente y mantenerle erguido.

- Colchones para el tratamiento de pacientes con úlceras o escaras o destinados a la prevención de su aparición en pacientes encamados con poca movilidad.”

4.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, bien por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con escasa movilidad o minusvalía o bien artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre, los siguientes artículos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta, y que se encuentran encuadrados en los productos sanitarios señalados en el apartado anterior: Sistemas de transferencia de pacientes, Tanques o baños para Terapia y Tratamiento de quemados, Camillas y/o sillas para el tratamiento específico de pacientes, Sistemas para levantar al paciente y mantenerle erguido, Colchones para el tratamiento de pacientes con úlceras o escaras o destinados a la prevención de su aparición en pacientes encamados con poca movilidad.

- Camilla Opera, Marisa, Trixie Lift, Minstrel, Stedy, Sarita, Exelsior, Rhapsody, Alenti, Miranti, Malibu, Prelude, Concerto, , Entroy, Pool Lift (Elevador de Piscina), Otter, Sidekick, Encore, Concerto, Tanque Para el Tratamiento de Quemaduras, Primo Ferro, Tanque en Forma de Mariposa, Pressure Care Performance (Control de Ulceras de Decúbito), Kombat, Visco Ultra, Aircare, Trinova.

2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes productos incluidos en el catálogo objeto de consulta:

Typhoon, Tornado, Tempest, Ecomat y Axona así como los recambios de todos los productos y los líquidos desinfectantes.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1354-04. Texto en la fuente oficial ↗