Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1353-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 18 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 7; Ley 40/1998, Arts. 26-2, 31-1, 33, 39; RD 214/1999, Art. 38; Real Decreto Legislativo 1/1993, Art. 7.5

Descripción de hechos

El consultante explota la concesión administrativa de una línea de transporte de pasajeros en Santander desde hace más de 30 años. A dicha actividad tiene afectados varios autobuses. No tiene ningún inmueble afecto.

Cuestión planteada

1ª) Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la transmisión del negocio. 2ª) Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia patrimonial generada en la transmisión.

Contestación

1ª) El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 1995 obliga a distinguir entre la constitución de una concesión administrativa y su transmisión. En el primer caso, se genera el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que afectasen a instalaciones en puertos o aeropuertos o a infraestructuras ferroviarias. En el segundo caso, se genera el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido o bien del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, según el transmitente sea o no empresario o profesional y realice tal operación en el ejercicio de su actividad.

En el supuesto planteado, puesto que se trata de un empresario individual que lleva a cabo la transmisión de su patrimonio en el ejercicio de su actividad, debe concluirse que la operación se encuadra en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

No obstante, el artículo 7, de la citada Ley, dispone en el número 1º, letra a), que no estará sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Si se cumpliesen ambos requisitos, la referida transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De no cumplir estos requisitos, la transmisión del patrimonio, estaría sujeta y no exenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 7.5 del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que no estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» las operaciones que constituyen el hecho imponible de este impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, quedarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto planteado, puesto que la transmisión del patrimonio empresarial no incluye inmuebles afectos a tal actividad, debe concluirse que no resulta posible sujetar a tributación tal transmisión por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

2ª) El artículo 26.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por su parte, el artículo 31.1 de la misma ley define las ganancias y pérdidas como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de cada uno de los elementos patrimoniales transmitidos, valores éstos que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto. Ahora bien, tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima (artículo 38 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1998, de 5 de febrero).

Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, su importe se integrará en la parte especial de la base imponible, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, y tributará al tipo del 18 por 100 (artículos 53.1 y 63 de la Ley del Impuesto).

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1353-02. Texto en la fuente oficial ↗