Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1353-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992 art 61, Ley 40/1998 arts 26 y 28, RD 214/1999 art 65

Descripción de hechos

El consultante desarrolla las siguientes actividades: - Comercio al por mayor de camisería, lencería y mercería. - Comercio al por menor de productos textiles para el hogar. Tributa en el régimen de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los regímenes general y de recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

1. Posibilidad de llevar un único libro de ventas e ingresos y otro de compras y gastos. 2. Forma de registrar el de consumo de existencias de la actividad. 3. Posibilidad de deducir los salarios y la Seguridad Social pagados a su cónyuge y a su hijo.

Contestación

1. En relación con la primera cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, señala que los sujetos pasivos a los que es aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, si realizan operaciones u otras actividades a las que sea de aplicación el régimen general deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general en el Reglamento del Impuesto.

En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia.

Por otra parte, el artículo 65.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, señala que los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes libros:

- Libro registro de ventas e ingresos.

- Libro registro de compras y gastos.

- Libro registro de bienes de inversión.

.

En la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe precepto que prohiba la posibilidad de llevar un único libro registro de ventas e ingresos así como otro de compras y gastos por las dos actividades desarrolladas por el consultante.

Por ello el consultante podrá llevar un único libro de ventas e ingresos y otro de compras y gastos y utilizarlos en sustitución de los libros registro de facturas emitidas y de facturas recibidas, siempre que se ajuste a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido citado anteriormente.

2. En relación con la segunda cuestión hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades empresariales por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa no están obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

El artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, entre ellas, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

En consecuencia, el consultante deberá recoger en sus libros-registro obligatorios los ingresos y gastos de su actividad teniendo en cuenta la normativa contable, debiendo incluir por tanto, para determinar el consumo de existencias de su actividad, tanto las compras de mercaderías, como la variación de existencias.

De acuerdo con la norma de Valoración 13ª del Plan General de Contabilidad los bienes comprendidos en las existencias deberán valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.

Cuando se trate de bienes cuyo precio de adquisición o coste de producción no sea identificable de modo individualizado se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo son aceptables y pueden adoptarse, si la empresa las considera más convenientes para su gestión.

3. En relación con la tercera cuestión, hay que señalar que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece en su artículo 28 que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán para la determinación de los rendimientos las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios".

El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.

En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social admite la inclusión del cónyuge y los hijos del empresario en el régimen General al establecer en su artículo 7.2 que "… no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Ahora bien, la posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 28, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores procedería considerarlas como rendimientos del trabajo. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, o a los hijos en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1353-00. Texto en la fuente oficial ↗