Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1349-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-3, 20-Uno-10.;

Descripción de hechos

Servicios prestados por un psicólogo a Centros Escolares consistentes en: - Clases de varias materias, como psicomotricidad, expresión corporal, técnica de estudio y reciclaje de profesorado. - Psicología escolar infantil.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de estos servicios.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante." En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que los servicios de enseñanza efectuados por el consultante estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos anteriormente y en particular, que las materias que imparta estén incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español, debiendo dirigirse a estos efectos al Ministerio de Educación y Ciencia.

2. En relación con el otro tema planteado y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, apartado uno, y 5 de la Ley 37/1992 están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por los psicólogos.

No obstante el artículo 20.Uno.3º dispone que están exentos los servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

Según criterio reiterado de este Centro directivo, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia a personas físicas efectuados por un psicólogo, diplomado en un Centro oficial o reconocido por la Administración, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, con independencia de que dicho profesional actúe a través de una entidad mercantil y, ésta, a su vez, facture al destinatario del servicio.

Por el contrario, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento y orientación (psicología escolar) que se indican en el escrito de consulta, toda vez que dichas actividades no pueden considerarse como prestaciones de servicios relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades.

El tipo impositivo aplicable a estos servicios es el general del 16 por ciento.

3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1349-99. Texto en la fuente oficial ↗