Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1348-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

La consultante dispone de una instalación dedicada al tratamiento de residuos industriales que, por las características técnicas de su diseño, requiere que determinados tipos de residuos, sólidos o pastosos, sean enviados en un recipiente único y específico para dicha instalación, el cual es utilizado por un número significativo de clientes, y para contener residuos técnicamente diferentes, pero que tienen en común su estado sólido o pastoso. Los clientes pueden optar por adquirir directamente los recipientes al fabricante de los mismos o solicitar a la instalación de tratamiento que se los facilite de forma onerosa. Los recipientes son no recuperables de un solo uso.

Cuestión planteada

Concepto de residuo, y recipiente normalizado, a efectos del Impuesto y aplicación, en su caso, del tipo reducido del Impuesto

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada al mismo, por el artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales, incluidos los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

También se aplicará el tipo reducido a los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición de los conceptos comprendidos en el artículo anteriormente transcrito, definición que si contiene sin embargo la legislación específica sobre dicha materia, constituida principalmente por Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22). A tales efectos, el artículo 3 de esta Ley establece que:

“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) “Residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) “Residuos urbanos o municipales”: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) “Residuos peligrosos”: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...........).

ll) “Recogida”: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) “Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

La nueva redacción dada al artículo 91.Uno.2.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe a la adaptación de éste a los conceptos utilizados por la Ley 10/1998, de Residuos. Por lo tanto, sólo resultará de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento a aquellos servicios relativos a elementos o sustancias que responden al concepto de residuo según la normativa vigente, y que consistan en la recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de los mismos.

En cuanto a lo que debe entenderse por recipiente normalizado, para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley 37/1992, habrá que atender a lo que al respecto disponga, bien la Comunidad Autónoma, bien el Ayuntamiento competente, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10/1998, corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, mientras que las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en la Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas, correspondiendo a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.

Unicamente señalar que, en relación con los recipientes normalizados, el artículo 91.Uno.2.6º de la Ley establece la aplicación del tipo reducido del 7% a ciertas operaciones que tienen la consideración de prestaciones de servicios, y no de entrega de bienes, a efectos del Impuesto, y son las de cesión, instalación y mantenimiento de aquéllos.

En consecuencia con todo lo anterior, la entrega de los recipientes específicos a que se refiere el escrito de consulta, a los clientes de la instalación de tratamiento de residuos, como operación aisladamente considerada, tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.

Sin embargo, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos industriales, así como la entrega o cesión por la consultante de los recipientes específicos, accesorias a la operación principal de gestión de residuos, con independencia de cómo se instrumente la contraprestación.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1348-00. Texto en la fuente oficial ↗