Consulta general 1344-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88-uno
Descripción de hechos
El consultante ha resultado obligado por sentencia judicial a elevar a público un contrato privado de cesión de un terreno.
Cuestión planteada
Sujeto obligado a soportar el Impuesto repercutido por el notario.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
El consultante desea conocer quién es el sujeto obligado a soportar la repercusión del Impuesto en una operación consistente en la elevación a público de un contrato de cesión de una finca a cambio de la urbanización de la misma. Tal y como establece el citado artículo es el destinatario de la operación gravada quien resulta obligado a soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley que lo regula.
En el caso planteado en la consulta, el propio consultante instó la elevación a público del contrato anteriormente citado en cumplimiento del fallo de una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia, que le obligaba a ello. Además, en la factura expedida por el notario que da fe de la escritura pública en cuestión figura como destinatario el consultante.
En consecuencia, dado que la operación gravada (otorgamiento ante notario de una escritura pública) se realiza para el consultante, es decir, el consultante tiene la consideración de destinatario de dicha operación, el sujeto obligado a soportar la correcta repercusión del Impuesto será el propio consultante.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1344-04. Texto en la fuente oficial ↗