Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1343-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-uno-3;

Descripción de hechos

Ejecuciones de obras para la construcción de una residencia de ancianos para el Ayuntamiento consultante, así como entregas del correspondiente equipamiento y mobiliario.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los asilos e internados cuando se destinen al ejercicio de una actividad empresarial, por lo que, a "sensu contrario" sí tendrán la consideración de viviendas aquellos asilos o internados que no se destinen a la realización de actividades empresariales.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado dos que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por otro lado, el artículo 7, número 9º de la Ley 37/92, determina que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las excepciones que en el mismo se indican, no aplicables al supuesto de consulta.

En el escrito de consulta no se concreta cual será la forma de utilización por el Ayuntamiento consultante de la residencia de ancianos, de forma que, si se afecta o destina a la realización de una actividad empresarial, las ejecuciones de obra para la construcción de la misma tributarán al tipo del 16 por ciento, por no tener dicho inmueble la consideración de vivienda.

En otro caso, si el Ayuntamiento consultante no realizara en la explotación de la residencia ninguna actividad empresarial, bien porque todas las operaciones efectuadas en dicha explotación sean a título gratuito o porque ceda su explotación mediante una concesión administrativa, las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo del 7 por ciento, por tener dicho inmueble la consideración de vivienda.

En cuanto a las entregas del equipamiento necesario de la residencia de ancianos (mobiliario, ropa, etc.) dichas operaciones tributarán al tipo general del 16 por ciento salvo que algunos de los artículos o productos adquiridos solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre, en cuyo caso el tipo impositivo aplicable a los mismos será el 7 por ciento, según lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 1, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1343-99. Texto en la fuente oficial ↗