Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1343-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres

Descripción de hechos

La consultante desarrolla junto con otra persona física la actividad de farmacia. Por jubilación, una de ellas va a transmitir la participación que detenta en la comunidad de bienes formada por ambas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada transmisión.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la consultante y otra persona física y dedicada a la actividad de farmacia, tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto.

No obstante, dicha circunstancia no puede extenderse en el supuesto consultado a los miembros de la comunidad de bienes, los cuales, en tanto que particulares, no tienen la condición de sujetos pasivos en el Impuesto.

Por consiguiente, la transmisión de la participación indivisa por uno de los comuneros no constituirá una operación sujeta al Impuesto, al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que están sujetas a ese impuesto las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Por todo ello, la transmisión de la propiedad de una cuota de participación en una comunidad de bienes por una persona física no empresario o profesional, constituirá una operación sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1343-04. Texto en la fuente oficial ↗