Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1342-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-22º; 94-Uno-1º-a.;

Descripción de hechos

La consultante adquiere unos locales renunciando a la exención en dicha adquisición, a continuación los rehabilita y transforma en aparcamientos y, tras una declaración de obra nueva, procede a la venta de los aparcamientos.

Cuestión planteada

Exención de la venta de las plazas de aparcamiento. - Validez de la renuncia efectuada al adquirir los locales.

Contestación

De acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

El mismo precepto define el concepto de rehabilitación de edificaciones a efectos del Impuesto como aquellas obras que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. Por tanto, el concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido depende de su coste relativo y de las características de las obras realizadas sobre el inmueble, pero no de la realización de una nueva división horizontal de la edificación, sin perjuicio de que unas obras que de acuerdo con los requisitos expuestos se puedan calificar como rehabilitación de edificaciones sean seguidas de una declaración de obra nueva.

De los términos del escrito de consulta no se deduce que por parte de la entidad consultante se hayan realizado obras de rehabilitación sobre los locales adquiridos en el sentido descrito, por tanto las transmisiones de aparcamientos realizadas por la misma serán segundas o ulteriores entregas de edificaciones, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo renuncia a la exención.

En cuanto a la renuncia en su día efectuada en la adquisición del local por la consultante, debe considerarse que la cuota devengada como consecuencia de dicha adquisición sería deducible si el referido local, siguiendo criterios razonables, había de ser previsiblemente dedicado a la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, que son las que básicamente generan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme al artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley 37/1992. No obstante, si el destino ulterior de los locales no resultase ser exclusivamente la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, como parece desprenderse del escrito de consulta, debería regularizarse la deducción efectuada en función del destino efectivo del inmueble, lo cual sin embargo no afectará al tratamiento dado en su día a la adquisición de los citados locales en cuanto a la renuncia a la exención. Esta regularización se efectuará en función del régimen de prorrata en que se encuentre la consultante, general o especial, y de las operaciones a las que se destine del inmueble, exentas, no exentas o ambas a la vez.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1342-99. Texto en la fuente oficial ↗