Consulta general 1342-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90 y 91
Descripción de hechos
El consultante tiene la intención de realizar adquisiciones intracomunitarias de gusanos de mar vivos, para posteriormente proceder a la venta de los mismos en España.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas de gusanos de mar vivos.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el tipo impositivo aplicable en dicho Impuestos a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de gusanos de mar vivos que realizará el consultante será el tipo general del 16 por ciento, salvo en el caso de que a tales operaciones le resultase aplicable alguno de los tipos reducidos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley 41/1994 y por el apartado uno del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), el tipo impositivo aplicable a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de los gusanos de mar vivos a que se refiere el escrito de consulta sería el tipo reducido del 7 por ciento en el supuesto de que dichos gusanos, por sus características objetivas, fuesen susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para alguno de los siguientes fines:
a) La nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, en el mismo estado en que fuesen objeto de importación, adquisición intracomunitaria o entrega.
b) La obtención, directamente o mezclados con otros productos, de productos que, por sus características objetivas, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
c) Su engorde, antes de ser utilizados en el consumo humano o animal en los términos señalados en las dos letras anteriores.
d) Servir de reproductores de otros gusanos que vayan a ser destinados a cualquiera de los fines que se indican en las tres letras anteriores.
3.- Según doctrina de esta Dirección General, los gusanos vivos que, por sus características objetivas, fuesen susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados como cebos para la pesca no se consideran destinados a los fines a que se refiere el apartado anterior y, por tanto, el tipo impositivo aplicable a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de los mismos es el tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1342-00. Texto en la fuente oficial ↗