Consulta general 1340-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84, 88
Descripción de hechos
La comunidad titular de montes vecinales en mano común consultante ha suscrito un convenio con la Junta de Galicia, según un modelo que se acompaña al escrito de consulta, para el desarrollo de la explotación forestal de alguno de los montes de los que es titular.Dicha comunidad tributa por el régimen general de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dicha operación.
Contestación
Respecto de la explotación forestal de aquellos montes de los que es titular la comunidad consultante que se desarrolla habiendo suscrito a tal fin un convenio con la Junta de Galicia según el modelo que se acompaña al escrito de consulta, pongo en su conocimiento que la Resolución número4/1999, de 3 diciembre, de esta Dirección General (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 2000), ha señalado lo siguiente en su apartado III:
“1.- (…) en relación con los referidos supuestos en los que se desarrolla la explotación forestal de un monte vecinal en mano común habiendo suscrito para ello la comunidad titular del mismo un convenio con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, con las características anteriormente reseñadas, se han suscitado dudas acerca de quién es el titular de la referida explotación forestal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, a efectos de la aplicación por el mismo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto.
2.- A tal fin, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el apartado uno del artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (“Boletín Oficial del Estado” del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto será aplicable a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos previstos en dicha Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 124.Uno de la Ley 37/1992, el apartado 2 del artículo 43 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” del 31), establece que no se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, a efectos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
3.- Así pues, en el supuesto que se está contemplando, la cuestión a dilucidar es si la comunidad titular del monte vecinal en mano común es también la titular de la explotación forestal de dicho monte, o bien, si la citada comunidad no tiene tal condición por haber cedido el monte para que la explotación forestal del mismo sea efectuada por otra persona o entidad.
4.- Teniendo en cuenta las cláusulas del convenio que rige la relación existente entre la Junta de Galicia y la comunidad titular del monte vecinal en mano común, y la información adicional acerca de la aplicación en la práctica de los convenios facilitada, tanto por la referida Administración Pública como por diversas asociaciones profesionales que agrupan a dichas comunidades, así como la doctrina de este Centro Directivo existente en relación con diversos supuestos de naturaleza similar al tratado en esta Resolución (en particular, en su Resolución de 16 de diciembre de 1985, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 16 de enero de 1987), esta Dirección General considera que en los casos en los que se desarrolla la explotación forestal de un monte vecinal en mano común, habiendo suscrito para ello la comunidad titular del mismo un convenio con las características anteriormente señaladas con la Junta de Galicia, la titularidad de la referida actividad empresarial (explotación forestal), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, a efectos de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, corresponde también a la mencionada comunidad.
Ello es así porque es la comunidad titular de montes vecinales en mano común quien resulta ser la propietaria de la masa forestal que se obtiene en dicha explotación, tanto de la que se cree en ejecución del convenio como de la preexistente al mismo, correspondiendo a la Junta de Galicia únicamente un derecho real de garantía sobre una parte de la referida masa forestal (la creada a partir de la entrada en vigor del convenio).
Lo señalado en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la Junta de Galicia, por razón del necesario control de la correcta utilización de los fondos públicos comprometidos por la firma del convenio, tenga atribuido el derecho a aprobar las propuestas y proyectos necesarios para el desarrollo de la referida actividad forestal de la que es titular la comunidad, ni por el hecho de que, en el ejercicio de tal derecho y en virtud de los acuerdos existentes entre la referida Administración Pública y la comunidad titular del monte, la Junta de Galicia intervenga en nombre y por cuenta de la comunidad en la adquisición de bienes y servicios destinados a ser utilizados en el desarrollo de la explotación forestal de la que es titular esta última, así como en la venta a terceros de los aprovechamientos del arbolado obtenido en dicha explotación.
5.- En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 37/1992, es la comunidad titular de montes vecinales en mano común quien tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la misma realice en el desarrollo de la referida actividad consistente en la explotación forestal de dichos montes.
(…)
8.- En el supuesto de que, según lo señalado en el número 6 de este apartado III, no resultase aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la referida explotación forestal desarrollada por la comunidad titular de montes vecinales en mano común, dicha comunidad deberá tributar por la mencionada actividad en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En tal caso, y sin perjuicio de otros aspectos de la tributación por el referido régimen general, la mencionada comunidad:
a) Estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de las ventas de arbolado que realice, al tipo general vigente en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto, a los empresarios adquirentes de los referidos bienes, mediante la expedición por dicha comunidad de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales [en la actualidad el tema de la facturación está recogido en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29)].
La comunidad podrá autorizar a otra persona o entidad para que esta última confeccione materialmente tales facturas, debiendo no obstante figurar la comunidad en dichas facturas como expedidora de las mismas y siendo ella la obligada a conservar las copias de las mismas y a efectuar su anotación en el Libro registro de facturas emitidas [expedidas], que deberá llevar a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios que utilice en el desarrollo de su explotación forestal, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992”.
Por tanto, el sujeto pasivo de la operación de venta de madera objeto de consulta será la comunidad titular de montes vecinales en mano común consultante y, en consecuencia, será ésta quien deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el adquirente de la madera en la correspondiente factura que debe expedir.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1340-04. Texto en la fuente oficial ↗