Consulta general 1339-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-3
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta servicios relativos a reconocimientos médicos para la obtención del permiso de conducir.
Cuestión planteada
Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del día 29), están exentas de este Impuesto las operaciones de "asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de reconocimiento médico-psicotécnico prestados a personas físicas por personas que tengan la consideración de profesionales médicos o sanitarios a efectos de dicho Impuesto -entre los que se encuentran los médicos, y los psicólogos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración-, aunque los citados profesionales médicos o sanitarios actúen por medio de una sociedad mercantil y ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
No concurriendo dichas circunstancias los mencionados servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1339-97. Texto en la fuente oficial ↗