Consulta general 1339-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-3ª
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada al asesoramiento vitivinícola a bodegas que realiza los siguientes servicios:- servicio de laboratorio.- asesoramiento en los viñedos.- asesoramiento en compra de equipos y maquinaria de bodega.- asesoramiento en compra y venta de vinos.- asesoramiento en elaboración y tratamientos en mostos y vinos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2. - El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3. - Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, se considera asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.
Por tanto, podrán incluirse dentro del concepto de asistencia técnica aquellos servicios objeto de consulta que consistan en la elaboración de planes, proyectos o estudios realizados por técnicos cualificados que redunden en un desarrollo eficiente de la actividad agrícola objeto de consulta.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior efectuados por la entidad consultante para titulares de explotaciones agrícolas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.
En otro supuesto, los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1339-04. Texto en la fuente oficial ↗