Consulta general 1338-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-20º
Descripción de hechos
La mercantil consultante ha transmitido dos fincas calificadas como suelo urbano no consolidado y que, en la actualidad, están afectas a una unidad de ejecución urbanística a desarrollar a través del sistema de compensación.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de la transmisión.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 28), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por su parte, la letra b del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso” a las sociedades mercantiles.
3.- Finalmente, el apartado uno del articulo 8 de la Ley 37/1992 considera entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por todo ello, cabe concluir que la operación consistente en la transmisión por la consultante de determinadas fincas urbanas constituye una operación calificada como entrega de bienes y está sujeta al Impuesto en la medida en que se ha realizado por quien tiene la condición de empresario o profesional.
4.- No obstante lo anterior, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de-rruidas”.
Según se describe en el escrito de consulta así como en la documentación adicional facilitada, las fincas objeto de transmisión están calificadas como suelo urbano no consolidado, habiendo sido aportadas, con carácter previo a su transmisión, a una Junta de Compensación de carácter fiduciario la cual, entre otros, tiene por objeto impulsar y ejecutar las obras de urbanización sobre tales fincas.
Considerando, por tanto, que los terrenos no están calificados como edificables, la transmisión de los mismos quedaría amparada por la exención transcrita en los párrafos precedentes salvo que resultara de aplicación alguna de las excepciones que las letras a y b de dicho precepto establecen.
En particular, no estaría exenta del Impuesto la transmisión de dichas fincas con posterioridad a que a la consultante se le hubieran incorporado costes de urbanización incluidos en derramas efectuadas por la Junta de Compensación constituida, ya que ello supondría que la consultante se convirtiera en promotora de la urbanización y transmitiera un terreno en curso de urbanización, aun cuando la situación física de dicho terreno hubiera permanecido inalterada hasta la fecha de transmisión.
Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el destino de tales fincas fuera el de parques y jardines públicos o superficies viales de uso público, circunstancia esta última que no parece concurrir en el caso planteado.
5.- Por todo lo expuesto, si la consultante no puede ser considerada promotora de la urbanización en la medida en que no se le hayan incorporado costes de urbanización en ninguna cuantía, será de aplicación la exención contenida en el precitado artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 y, considerando que no se va a efectuar la renuncia a la misma según se hace constar en la escritura de transmisión, dicha operación estará sujeta pero exenta del Impuesto.
En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992: “Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos" .
Por ello, la transmisión quedará gravada por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1338-03. Texto en la fuente oficial ↗