Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1338-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 149; 156; 157 y 163

Descripción de hechos

La persona física consultante vende papel de envolver y de regalo a otros empresarios, que generalmente lo usan para embalar sus propios productos.

Cuestión planteada

-Calificación de dichas ventas como comercio al por mayor o al por menor. -Repercusión del recargo de equivalencia.

Contestación

1.- El artículo 149, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), atribuye el concepto de comerciante minorista:

1º. Al sujeto pasivo que realice con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El consultante vende sus productos a otros empresarios que destinarán los mismos a envolver sus propios artículos o prepararlos para el transporte, es decir la venta realizada por el consultante se entiende que es venta al por mayor, no teniendo pues la calificación de venta al por menor.

2.- El artículo 156 de la Ley 37/1992 dispone que el recargo de equivalencia se exigirá, entre otras, a las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

Por su parte, el artículo 157 enumera los supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia y entre otros se señalan las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

El artículo 163 dispone que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del

recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

3.- De acuerdo con las resoluciones vinculantes de 13 de febrero de 1.986 (B.O.E. de 21 de febrero) y 20 de febrero del mismo año (B.O.E. de 27 de febrero) se exigirá el recargo de equivalencia cuando concurran los requisitos establecidos en la normativa del impuesto en las entregas de envases, embalajes, papel de envolver y bolsas de plástico a comerciantes minoristas sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia para ser utilizados como envases o embalajes de los productos vendidos por estos.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:

a) El consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá repercutir, en todo caso, el recargo de equivalencia en las entregas de bienes muebles o semovientes, que sean objeto habitual de comercio al por menor del adquirente, siempre que dichas entregas estén sujetas y no exentas a dicho impuesto y se efectúen a sus clientes que tengan la condición de comerciantes, personas físicas, salvo que estos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada.

b) Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable incluso cuando se entrega papel de envolver o de regalo para ser utilizados como envases o embalajes de los productos vendidos por el adquirente.

4.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) deberá formularla, en su caso, a la Subdirección General de Tributos Locales, Calle de Alfonso XII, nº 40 (28071 Madrid).

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1338-00. Texto en la fuente oficial ↗