Consulta general 1337-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 7; 84-Tres
Descripción de hechos
Dos matrimonios en régimen económico de sociedad de gananciales son propietarios en proindiviso de un conjunto de viveros flotantes junto con las correspondientes concesiones administrativas necesarias para su explotación. Van a proceder a la transmisión de dichos viveros y de los derechos de concesión en favor de una sociedad mercantil.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto y sujeto pasivo de dicha venta.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Por todo ello, la comunidad de bienes consultante, dedicada a la explotación de unos viveros flotantes, tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al mismo.
2.- No obstante lo anterior, del escrito presentado parece deducirse que la transmisión que se va a llevar a cabo comprende la totalidad del patrimonio empresarial o profesional de la entidad consultante y que, asimismo, se efectuará a favor de un solo adquirente.
Bajo dicha premisa, resultaría de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992:
“Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.
No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.(...)."
De acuerdo con este precepto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:
Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.
El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Si se cumpliesen ambos requisitos, la referida transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el mismo artículo 7 de la Ley 37/1992, número 1º, en su letra b) dispone que no estarán sujetas al Impuesto:
“1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior”.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 11 de marzo), las referencias que el artículo 7, 1º, b), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991 de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 del referido Real Decreto Legislativo 4/2004.
Al respecto, constituye reiterada doctrina de este Centro directivo que es condición de rama de actividad la existencia de una unidad económica en la entidad transmitente determinante de una actividad económica autónoma que continúe desarrollándose en la entidad adquirente.
Por todo ello, si con arreglo a dicho criterio el objeto de la transmisión que se va a efectuar puede considerarse una rama de actividad, no estaría sujeta al Impuesto.
4.- No resultando de aplicación ninguno de los supuestos de no sujeción estudiados, la transmisión planteada estaría sujeta al Impuesto siendo sujeto pasivo de la misma la comunidad de bienes consultante.
En este sentido, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992, conforme al cual “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1337-04. Texto en la fuente oficial ↗