Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1337-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante ha firmado con una entidad un acuerdo en virtud del cual llevará a cabo una actividad de mediación en la venta de una promoción de viviendas nuevas percibiendo una contraprestación equivalente al 5 por ciento del precio de venta de las mismas. Dicho importe revertirá a los adquirentes de tales viviendas en forma de subvenciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la actividad de mediación llevada a cabo.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra c del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

3.- Por su parte el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

El número 15º del apartado dos del mismo artículo 11 expresamente atribuye la naturaleza de prestaciones de servicios a “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.

4.- Considerando lo expuesto, cabe concluir que la actividad llevada a cabo por el Ayuntamiento consultante dimanante del contenido de la Estipulación Segunda del Convenio suscrito con el llamado Instituto Catalán del Suelo y consistente en la asunción de las labores habituales de los mediadores en nombre ajeno en la venta de viviendas (difusión de las características de las mismas, afectación del personal necesario para la comercialización, facilitar el acceso de los compradores a condiciones de financiación ventajosas, etc.), tiene la naturaleza de actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto y, en particular, se califica como prestación de servicios en los términos del artículo 11.dos.15º de la Ley del Impuesto.

Por todo ello, dicha prestación de servicios está sujeta y no exenta del Impuesto, y tributa al tipo general del 16 por ciento.

A estos efectos, el destino ulterior que haga el Ayuntamiento de los fondos obtenidos por su actividad mediadora, en particular como subvenciones a favor de los adquirentes, no modificará ni la calificación de dicha actividad ni su sujeción al Impuesto.

5.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1337-03. Texto en la fuente oficial ↗