Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1337-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92-Dos, 94-Uno, 95, 99

Descripción de hechos

La consultante, sociedad dedicada a la promoción y venta de pisos, pretende adquirir un piso a una empresa constructora, para su utilización como sede social.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir la cuota soportada en la adquisición del piso por la consultante.

Contestación

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

El artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, en relación con los bienes de inversión la Ley establece unas reglas especiales, considerándose a estos efectos como de inversión, y según lo establecido en el artículo 108 de la Ley, entre otros, los bienes inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Así, en virtud de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada por la sociedad consultante con ocasión de la adquisición del piso, a que se refiere el escrito de consulta, podrá ser deducida por la misma en sus declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto, en la medida en que, previsiblemente y de acuerdo con criterios fundados, el piso vaya a ser utilizado por la consultante en el desarrollo de su actividad empresarial.

De los términos de la consulta parece deducirse la afectación exclusiva del inmueble (sede social) a la actividad empresarial de la sociedad, de promoción y venta de pisos, pudiendo deducir entonces la consultante la totalidad de la cuota soportada en su adquisición, sin perjuicio de que la deducción inicialmente practicada deba ser objeto de regularización cuando se acredite que el grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad es diferente del que se aplique inicialmente.

Según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 99 de la Ley 37/1992, la deducción de la cuota que soporte la consultante con ocasión de la adquisición del piso, que resulte procedente de acuerdo con lo señalado anteriormente, podrá ser realizada por aquélla en las declaraciones-liquidaciones que presente, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los períodos de liquidación por dicho Impuesto comprendidos dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se devengue dicha cuota.

Además, el derecho de la consultante a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1337-00. Texto en la fuente oficial ↗