Consulta general 1335-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: art. 104
Descripción de hechos
Entidad mercantil cuya actividad principal es la de servicios de asesoramiento y consultoría que, además, presta servicios de formación profesional en relación con los cuales percibe "subvenciones" que le son concedidas por entidades públicas que asumen el importe íntegro o parcial de los cursos de formación impartidos por dicha entidad.
Cuestión planteada
Inclusión de dichas subvenciones en el denominador de la fracción para el cálculo del porcentaje de la prorrata general.
Contestación
Según se desprende del escrito de consulta las prestaciones de servicios de formación y reciclaje profesional objeto de consulta realizadas por la entidad consultante reconocida para el ejercicio de dicha actividad por los Entes Públicos referidos en la misma que ostentan la competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por dicha entidad, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
El importe de las subvenciones percibidas por la entidad consultante formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas prestaciones de servicios de enseñanza exentas del Impuesto, según establece el artículo 78 de la citada Ley del Impuesto.
La entidad consultante, por tanto, desarrollará sectores diferenciados en su actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por un lado, el sector de asesoramiento y consultoría sujeto y no exento del Impuesto y, por otro, la actividad de formación y reciclaje profesional, sujeta y exenta de dicho Impuesto, por lo que su régimen de deducciones deberá determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Impuesto.
A tal efecto, las cuotas soportadas por la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados en común en la realización de todas las actividades descritas anteriormente, serán deducibles en el porcentaje resultante de la aplicación de lo previsto en el artículo 104, apartados dos y siguientes, de la propia Ley 37/1992. En concreto, la entidad consultante deberá computar el importe de las referidas "subvenciones", que son contraprestación de operaciones exentas sin derecho a deducción, en el denominador de la fracción a que se refiere el precepto indicado.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1335-00. Texto en la fuente oficial ↗