Consulta general 1334-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 78
Descripción de hechos
El consultante es titular del derecho de uso de una plaza de garaje en un aparcamiento de residentes. Una Sociedad mercantil está encargada de realizar las tareas de mantenimiento, limpieza, seguridad, administración, y los suministros (electricidad, agua), del inmueble donde está ubicada la referida plaza de garaje, por lo que cobra al consultante y a los otros titulares del derecho de uso plazas de garaje determinadas cantidades fijadas, en parte, en función de los costes para dicha Sociedad de la adquisición a otros empresarios o profesionales de los bienes y servicios (electricidad, agua, seguridad, mantenimiento, etc.) utilizados a dicho fin por la misma.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas operaciones realizadas por la citada Sociedad y, en su caso, base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las mismas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las operaciones a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por una Sociedad mercantil a favor del consultante, consistentes en la realización de las tareas de mantenimiento, limpieza, seguridad, administración, y en los suministros (electricidad, agua), del inmueble donde está ubicada una plaza de garaje respecto de la que el consultante es titular de un derecho de uso de la misma, dado que son efectuadas por un empresario (la Sociedad mercantil) en el ejercicio de su actividad empresarial.
2.- En virtud de lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas operaciones estará constituida por el importe total de la contraprestación que tenga derecho a percibir la Sociedad que las efectúa por su realización.
Sin perjuicio de los anterior, y en relación con los hechos que se describen en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta también que, según la naturaleza y la técnica de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Sociedad que realiza las citadas operaciones tendrá derecho a deducir, de las cuotas de dicho Impuesto que repercuta al consultante y a los demás titulares del derecho de uso de plazas de garaje ubicadas en el citado inmueble por las citadas operaciones que realiza en su favor, las cuotas del mismo Impuesto que dicha Sociedad haya soportado con ocasión de la adquisición a otros empresarios o profesionales de bienes y servicios (electricidad, agua, seguridad, mantenimiento, etc.) que utiliza en la realización de las operaciones mencionadas, por lo que tales cuotas soportadas no constituyen para la Sociedad coste de adquisición de los referidos bienes y servicios.
Por tanto, en el supuesto de que en virtud de los acuerdos entre el consultante y la citada Sociedad, la contraprestación que aquél debe abonar a esta última por la realización de las citadas operaciones hubiese de determinarse en parte en función de los costes para dicha Sociedad de la adquisición a otros empresarios o profesionales de los bienes y servicios (electricidad, agua, seguridad, mantenimiento, etc.) utilizados por la misma para la realización de tales operaciones, dicha contraprestación no debería incluir las cuotas del Impuesto soportadas por la referida Sociedad con ocasión de la adquisición de los citados bienes y servicios, pues al ser cuotas deducibles para la misma en dicho Impuesto no constituyen para ella coste de tales adquisiciones. En este caso no se produciría pues el supuesto de doble imposición a que el consultante alude en su escrito.
Por el contrario, en el supuesto de que en virtud de los acuerdos entre el consultante y la citada Sociedad, la referida contraprestación hubiese de determinarse en función del importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, pagado por esta última a sus proveedores, sería dicho importe total el que debería formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas operaciones que la Sociedad realiza para el consultante. En este caso, y puesto que las referidas cuotas que soporta la Sociedad siguen siendo deducibles para la misma, la traslación del importe de las mismas al precio de las operaciones que realiza al consultante supone que tal importe pase a constituir en realidad un margen de beneficio para dicha Sociedad. Tampoco en este caso se produciría pues el supuesto de doble imposición a que se alude en el escrito de consulta, puesto que el Impuesto le sería repercutido al consultante sobre el valor añadido total de las operaciones de que es destinatario; valor añadido total que estaría constituido por la suma del valor de los bienes y servicios hasta el momento en que los proveedores los suministran a la Sociedad, más el margen de beneficio que obtiene dicha Sociedad por su intervención en la realización de las operaciones al trasladar al precio de las mismas una cantidad correspondiente a cuotas del Impuesto soportadas por ella pese a que pueden ser deducidas por ella.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1334-00. Texto en la fuente oficial ↗