Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1332-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 16 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 11-2 y Ley 37/1992, art. 20

Descripción de hechos

La persona consultante, junto con otras dos, han constituido una sociedad limitada laboral, cuyo objeto social es la prestación de servicios sociales.

Cuestión planteada

1. Si la actividad desarrollada por esta sociedad limitada laboral está exenta de IVA 2. Si no existe exención de IVA, qué tipo impositivo debería aplicar. 3. Exención o sujeción al Impuesto sobre Sociedades, tipo impositivo aplicable y posibles beneficios fiscales.

Contestación

1. El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención de niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas a las prestadas a favor de personas menores de veinticinco años de edad.

Asistencia a la tercera edad.

Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

Asistencia a minorías étnicas.

Asistencia a refugiados y asilados.

Asistencia a transeúntes.

Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

Acción social comunitaria y familiar.

Asistencia a ex - reclusos

Reinserción social y prevención de la delincuencia.

Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

Cooperación para el desarrollo.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social “el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas, fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”

La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles o personas físicas, como en el caso de la presente consulta, lo que determina la no aplicación de la exención anteriormente mencionada.

2. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por 100 a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

En consecuencia, los servicios prestados por la sociedad consultante en el desarrollo de las actividades a que se refiere el escrito de consulta, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se deberá aplicar el tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios propios de la actividad realizada por la consultante, dado que los mismos se encuentran incluidos entre los de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente citado.

Dicho tipo impositivo se aplicará con independencia de la condición del destinatario de las operaciones objeto de consulta.

Las sociedades limitadas laborales son una clase de sociedades de responsabilidad limitada que reúnen una serie de características relativas a la condición de socios. Como tales, son personas jurídicas y, por tanto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora de dicho tributo (en adelante LIS). Las obligaciones tributarias de las sociedades limitadas laborales son las establecidas con carácter general para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Con carácter particular, la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, establece en su disposición adicional cuarta, en relación con el régimen fiscal de las sociedades limitadas laborales, lo siguiente:

“Asimismo, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra a) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las Sociedades Anónimas Laborales se aplicará a las Sociedades Limitadas Laborales, en los mismos términos y condiciones.”

El referido artículo 11.2.a) de la LIS establece un régimen especial de amortización para este tipo de entidades en los siguientes términos:

“2. Podrán amortizarse libremente:

Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.”

Por lo demás, no existen otras disposiciones específicas aplicables a este tipo de entidades.

En referencia al tipo impositivo aplicable, el artículo 26 de la LIS establece que:

“1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será del 35 por 100.”

Las entidades sometidas al régimen general de tributación podrán aplicar las deducciones y bonificaciones previstas para el mismo, en la LIS.

No obstante, existen incentivos fiscales específicos para las empresas de reducida dimensión, regulados en los artículos 122 y siguientes de la LIS.

Dichos incentivos fiscales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la LIS, se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros, importe que, para el caso concreto de entidades de nueva creación, se referirá al primer período impositivo en que se desarrollo efectivamente la actividad.

Si la entidad consultante se encuentra dentro de este ámbito subjetivo, podrá aplicar los incentivos fiscales especiales mencionados, destacando, entre otros, el tipo de gravamen mencionado en el artículo 127 bis, según el cual:

Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, tributará al tipo del 30 por 100.

Por la parte de base imponible restante, tributará al tipo del 35 por 100.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1332-03. Texto en la fuente oficial ↗