Consulta general 1331-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 107
Descripción de hechos
Titular de una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que en el año 1997 adquirió un vehículo para el ejercicio de su actividad de autotaxi. En septiembre de 1999 dicho vehículo es dado como siniestro total a consecuencia de un accidente, adquiriéndose en dicho año un nuevo vehículo para poder ejercer su actividad.
Cuestión planteada
Procedencia de efectuar en los años 2000 y 2001 la regularización de la cuota del impuesto sobre el Valor Añadido soportada por el vehículo siniestrado.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles buques y activos inmateriales, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".
Desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997 la referencia a bienes inmuebles fue sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92", según el artículo 10, Noveno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre).
Por tanto, el vehículo a que se refiere el escrito de consulta no estaba comprendido en las exclusiones del régimen simplificado a los efectos de lo previsto en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/92.
2.- El artículo 107 de la citada Ley 37/92 dispone que:
"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
(...)
Seis. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia."
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º.- En el año 1997 no eran deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de un vehículo por la consultante acogida al régimen simplificado del Impuesto en dicho año, dado que dicho bien no estaba incluido entre aquéllos cuya adquisición daba derecho a deducción, en virtud de lo dispuesto en el número 4º, del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/92.
2º.- No obstante, la consultante pudo regularizar en los años 1998 y 1999 la deducción de la cuota soportada por la adquisición de dicho vehículo, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto, aún cuando dicho bien de inversión hubiera sido declarado siniestro total en un accidente en el año 1999.
En los años 2000 y 2001 no procederá efectuar regularización alguna de la citada cuota soportada conforme a lo previsto en el artículo 107, apartado Seis de la Ley 37/92.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1331-00. Texto en la fuente oficial ↗