Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1328-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78

Descripción de hechos

Cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan en favor de una de las partes en un proceso judicial, en este caso, la entidad consultante.

Cuestión planteada

Tratamiento de dichas cantidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

3.- Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

4.- Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes (entidad consultante) en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

5.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios (la entidad consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.

El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (la entidad consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1328-02. Texto en la fuente oficial ↗