Consulta general 1327-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-18º y 78
Descripción de hechos
La Sociedad consultante, que se dedica a la venta de bienes para actividades agrarias, aplaza en ocasiones el cobro de efectos girados por la misma con cargo a sus clientes, percibiendo por ello de estos últimos determinados importes en concepto de intereses.
Cuestión planteada
Si los referidos intereses por el aplazamiento en el pago de los efectos girados a sus clientes, que la Sociedad consultante concede a estos últimos, debe o no incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las ventas de bienes previamente realizadas por la misma a dichos clientes.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado 7 del artículo único de la Ley 23/1994, de 6 de julio (Boletín Oficial del Estado del 7 de julio), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto que grava las entregas de bienes que realice la Sociedad consultante a sus clientes, los intereses correspondientes a un período de tiempo posterior al momento en que dicha Sociedad efectuó las referidas entregas que la misma facture a tales clientes por haberles concedido un aplazamiento en el pago de efectos girados con cargo a los mismos.
Según establece el mismo precepto, los citados intereses constituirán la contraprestación de una prestación de servicios consistente en la concesión de un crédito, efectuada por la Sociedad consultante a favor de sus clientes, que está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º c) de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1327-00. Texto en la fuente oficial ↗