Consulta general 1325-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-1, 91-2, 91-Dos-1-1-1)
Descripción de hechos
Entregas de pipas de girasol, destinadas a su molturación para la extracción de aceite.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra f) de la Ley 37/1992, en la redacción dada asimismo por la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las Disposiciones dictadas para su desarrollo, aptas para la alimentación humana.
2.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 4 de marzo), en su número 6º, letra d) dispone lo siguiente:
"El Código Alimentario contempla a las frutas en su Capítulo XXII.
Según el epígrafe 3.22.01 del Código con la denominación genérica de frutas se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
Las frutas carnosas son aquellas cuya parte comestible posea, en su composición, más de un 50% de agua, (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y fruta seca, la que tenga en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).
Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).
Las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar modalidades distintas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel).
Estas formas de frutas secas no se comprenden, de conformidad con el Código Alimentario, entre las frutas naturales, lo que determinará también su exclusión de los productos a los que es aplicable el tipo impositivo del 3% (del 4% a partir de 1 de enero de 1995), que sólo puede referirse a los productos naturales.
(...)
Consecuentemente, tributarán al tipo del 3% (del 4% a partir de 1 de enero de 1995) las frutas carnosas, secas u oleaginosas que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente".
El epígrafe 3.22.08 del Código Alimentario Español establece que las frutas y semillas oleaginosas, entre las que se encuentran las de girasol,cacahuete, etc además de su presentación en forma natural podrán adoptar las siguientes presentaciones: semillas de girasol tostadas y semillas de girasol tostadas y saladas,cacahuete tostado, cacahuete tostado y pelado, y cacahuete tostado, pelado y salado, por lo que todas estas presentaciones de dichos productos conllevan un proceso que las priva del carácter de producto natural.
3.- Las semillas de girasol destinadas a la obtención de aceite, por sus características objetivas y presentación, no tienen la consideración de productos aptos para la alimentación humana en el sentido de ser habitual e idóneamente utilizadas para dicha finalidad a que se refiere el artículo 91. dos. 1.1º letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Según lo expuesto anteriormente, con carácter general las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de semillas de girasol, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento siempre que, por sus características objetivas y presentación, sean idóneas para la alimentación humana en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación, cualquiera que sea el destino que les de el adquirente o importador de las mismas.
No concurriendo las circunstancias indicadas, dichas operaciones tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
En particular, las semillas de girasol destinadas a la obtención de aceite, por sus características objetivas y presentación, no pueden considerarse como productos aptos para la alimentación humana en el sentido de ser habitual e idóneamente utilizadas para dicha finalidad a que se refiere el artículo 91.dos.1.1º letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, las entregas de pipas de girasol destinadas a su molturación para la obtención de aceite tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, siempre que, directamente o mezcladas con otros productos, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, las disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º con independencia del uso a que se destinen efectivamente por el adquirente.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1325-97. Texto en la fuente oficial ↗