Consulta general 1325-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 79.Tres.2º·3º Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-20, 75-Uno-1º, 79-Tres-2º y 79-Tres-3º
Descripción de hechos
La entidad consultante es miembro de una junta de compensación, realizando transmisiones de terrenos de naturaleza diversa a un Ayuntamiento por mandato legal.
Cuestión planteada
Exención de las transmisiones de terrenos al Ayuntamiento. Momento en que ha de entenderse realizada la transmisión de los terrenos. Valoración de dichos terrenos.
Contestación
Según el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Señala el mismo precepto que, a estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
Asimismo, añade que la exención no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor de su urbanización, a excepción de aquéllas que tengan por objeto terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
En la aplicación de la Ley 37/1992 a las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
En los casos en los que, como ocurre en el escrito de consulta, la incorporación de los propietarios de terrenos a una Junta de Compensación no determina la transmisión de los terrenos a esta última, que actúa simplemente como fiduciaria de aquéllos en la realización de las actuaciones de urbanización, la aportación de los terrenos por sus propietarios a la Junta, así como la adjudicación por la Junta a los propietarios de los terrenos resultantes de la actuación urbanizadora, no constituyen entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En tales casos, son los propietarios de los terrenos quienes tienen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la condición de promotores de la urbanización de los terrenos de su propiedad y, por tanto, también la condición de empresarios o profesionales cuando destinen tales terrenos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, si no tuvieran ya esta condición.
En estos términos, tratándose de transmisiones de terrenos efectuadas por los promotores de su urbanización, es preciso analizar si dicha transmisión tiene por objeto terrenos urbanizados o en curso de urbanización para determinar su exención o no.
El artículo 159.3 del Testo Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, señala que en el sistema de compensación, “la transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar por Ministerio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación”.
Este precepto fue declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo de 1997, por razones de competencia. Sin embargo, la Ley 1/1997, de 18 de junio, de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, en su artículo único, aprueba como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía una serie de artículos del antedicho Texto Refundido que, por tanto, resulta aplicable en el supuesto de consulta, en el que las operaciones están sujetas a la legislación urbanística vigente en Andalucía.
De los indicados preceptos se desprende que la ejecución del planeamiento exige una transmisión obligatoria y gratuita de terrenos a favor de la Administración y que en el sistema de compensación dicha transmisión se produce con la aprobación del proyecto de compensación.
Sin embargo, la entrega gratuita al Ayuntamiento de los terrenos por sus propietarios, que como se ha dicho se produce con la aprobación del proyecto de compensación, no tiene por qué tener por objeto terrenos en curso de urbanización o urbanizados. A juicio de este Centro Directivo, debe determinarse si el Ayuntamiento deviene desde tal momento propietario afectado por las labores de urbanización de la Junta, lo que supondría la obligación correlativa de hacer frente a los gastos de urbanización de “sus” terrenos, o si por el contrario son los iniciales propietarios los que hacen frente a todos los gastos de urbanización de la unidad de actuación, de manera que el Ayuntamiento se limita a recibir unos terrenos urbanizados a costa de los transmitentes. En este segundo supuesto, es evidente que el objeto de la cesión obligatoria debe entenderse que es un terreno urbanizado o en curso de urbanización, realizando dicha cesión el promotor de la misma y que, por tanto, la citada cesión obligatoria no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la excepción de los terrenos destinados a viales y jardines públicos.
De los preceptos de la normativa urbanística relativos al reparto de los gastos de urbanización no puede deducirse que a la Administración se la considere a estos efectos como un propietario más de terrenos sin urbanizar.
Por tanto, debe considerarse que la cesión obligatoria a favor de la Administración actuante tiene por objeto terrenos urbanizados o en curso de urbanización, y que por tanto dicha cesión está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, sin perjuicio, obviamente, de la exención de las transmisiones de terrenos destinados exclusivamente a viales y jardines públicos, que se aplica en todo caso.
No obstante todo lo indicado, si, conforme al proyecto de compensación, la Administración estuviera obligada a hacer frente a la totalidad de los gastos de urbanización correspondientes a los terrenos recibidos en cesión gratuita y obligatoria, debe considerarse que el objeto de dicha cesión es un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización y que, por tanto, la referida cesión está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Según el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, se devenga el Impuesto, en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
La transmisión de terrenos a que se refiere el escrito de consulta se realiza, como ya se ha dicho en el apartado anterior de esta contestación, con la aprobación del proyecto de compensación. Por tanto, en ese momento se entenderá realizada al entrega de los mismos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo transcrito.
Debe destacarse que no influye en la anterior consideración el hecho de que los terrenos que se entregan se consideren urbanizados o en curso de urbanización a efectos de la exención de dicha entrega, ya que una cuestión es el momento en el que se entienda realizada una entrega de terrenos y otra bien distinta es la naturaleza de los terrenos que son objeto de dicha entrega, esto último determinado en función de las obligaciones asumidas por el transmitente y adquirente respectivamente, pero sin incidencia en el momento en que se ha de entender realizada la misma.
3.- En cuanto a la valoración de las transmisiones a que se refiere el escrito de consulta, considerando que las mismas tienen la naturaleza de autoconsumos de bienes en los términos dispuestos por el artículo 9.1º. b) de la Ley 37/1992, la base imponible correspondiente a las mismas se determinará conforme al artículo 79, apartado tres, de la citada Ley
La regla 2ª del citado precepto señala que si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
A su vez, la regla 3ª dispone que no obstante, si el valor valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
En las cesiones de terrenos para viales y jardines, debe aplicarse lo indicado en la citada regla 3ª, pues se trata de bienes que tienen ya establecido previamente su destino (viales y jardines públicos), por lo que cabe entender que tales bienes han sufrido un envilecimiento a efectos del tráfico y que por tanto su valor en el momento de la cesión es inexistente. Consecuentemente, el importe a incluir en el denominador de la prorrata como consecuencia de las cesiones obligatorias de terrenos destinados exclusivamente a viales y jardines públicos debe ser igual a cero, de acuerdo con las reglas citadas y con lo dispuesto al efecto por el artículo 104.cuatro de la Ley 37/1992.
En cuanto al resto de los terrenos cedidos, no cabe llegar a la misma conclusión, por lo que deberá estarse al coste de producción de los mismos, salvo que fuera de aplicación lo dispuesto en la regla 3ª que se ha mencionado, en cuyo caso se deberá cuantificar la base imponible en el importe del valor de mercado de los terrenos en el momento en que se realice la cesión, tanto en lo que respecta al autoconsumo sujeto al Impuesto como en lo relativo a la magnitud a incluir en el denominador y, en su caso, en el numerador de la prorrata de deducción de la empresa cedente, en virtud del precepto citado en el párrafo anterior.
4.-. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1325-00. Texto en la fuente oficial ↗