Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1323-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La entidad consultante transmite tres solares mediante subasta pública.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

De la escueta descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega de los solares realizada por el consultante no parece comprenderse en el caso contemplado en la letra c) anterior.

No obstante, podría estar incluida en los supuestos indicados en las letras a) y b) también anteriores. En estos casos la entrega de los solares estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por el total de su importe.

En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de enero), de esta Dirección General.

La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

Por tanto, si los solares que se adjudican y a que se refiere el escrito de consulta se hubiesen incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de los mismos se encuentra igualmente sujeta al citado tributo.

2.- Para cualquiera de los casos que se ha citado, hay que tener en cuenta que según el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el mismo precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

En caso de que los terrenos que se transmiten tengan la condición de solares, así como en el caso de que sean aptos para la edificación por disponer de la autorización correspondiente, la entrega de los mismos, caso de estar sujeta al Impuesto, no estará exenta del mismo.

3.- Por otra parte, y con respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cabe concluir que si la operación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado cuatro de la Ley 37/1992 y en el apartado 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), en cuyo supuesto y, en caso de que se eleve la cesión a escritura pública, deberá de tributar por las cuotas fija y gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este mismo impuesto. Si, por el contrario, pudiera considerarse la operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.A) del RDL 1/1993.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1323-02. Texto en la fuente oficial ↗