Consulta general 1322-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 16 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 10 Ley 37/1992 arts. 8, 104
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil dedicada, entre otras actividades, al mantenimiento y conservación de las instalaciones de parques públicos y explotación de sus instalaciones. Para el cumplimiento de su objeto social, realiza una serie de actuaciones entre las que se encuentra la recuperación y mejora de espacios destinados a uso público mediante la ampliación de zonas verdes, aportación de especies arbóreas, mobiliario urbano, etc.
Cuestión planteada
Calificación como gasto o inversión de las mejoras y elementos que se incorporan al patrimonio municipal incrementándolo. En el caso en que sea considerado como inversión, en la que la entidad consultante actúa como intermediaria, si es posible la deducción del IVA soportado en la adquisición de dichos elementos. Respecto de las inversiones en el activo empresarial, las cuales son subvencionadas totalmente con fondos transferidos desde el Ayuntamiento, cómo considerar el IVA soportado en este tipo de inversión.
Contestación
El escrito de consulta no menciona el tipo de relación existente entre la entidad consultante y el Ayuntamiento, por lo que consideramos la existencia de dos posibilidades.
Que la entidad consultante tenga una relación contractual con el Ayuntamiento, a través de un contrato de prestación de servicios.
Que la entidad consultante haya obtenido una concesión del Ayuntamiento.
1. En el supuesto de que exista un contrato de prestación de servicios entre la consultante y el Ayuntamiento, se procederá de la siguiente manera:
El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a la determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Entre los preceptos que contiene la Ley del Impuesto para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a calificar si un determinado concepto debe figurar en el activo del balance o si, por el contrario, debe considerarse como gasto del ejercicio, ya que dicha calificación es propia de la normativa contable.
En este sentido, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, considera como prestaciones de servicios las transacciones con salida o entrega de servicios objeto de tráfico de la empresa, mediante precio, y como gasto el aprovisionamiento de la empresa de bienes necesario para dicha transacción.
En este caso, la entidad consultante estaría prestando un servicio de mantenimiento, conservación y mejora de los espacios destinados a uso público, por lo que las mejoras y elementos que incorpora al patrimonio municipal constituirían un gasto para la misma, que posteriormente deberá repercutir al Ayuntamiento como destinatario de los mismos.
En cuanto al IVA soportado en la adquisición de elementos destinados a la actividad de la entidad consultante que actúa como intermediaria, ha de indicarse que, de acuerdo con el artículo 8.dos.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, son entregas de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
Por tanto, en las adquisiciones de bienes que efectúa la consultante y que tienen como destinatario al Ayuntamiento al que la misma presta sus servicios, ha de entenderse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que existen dos operaciones distintas; una entrega de bienes de los proveedores a la consultante y otra entrega posterior de dichos bienes de la consultante al Ayuntamiento.
El Impuesto sobre el Valor Añadido que la consultante soporte con ocasión de dichas adquisiciones será deducible en los mismos términos que el resto de las cuotas soportadas por ésta, esto es, con arreglo a las reglas que establece al efecto el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. Hay que señalar que la consultante deberá igualmente repercutir el Impuesto por las entregas de dichos bienes que efectúe y que tengan como destinatario al Ayuntamiento.
En cuanto a las cantidades recibidas del Ayuntamiento, serían la contraprestación del servicio prestado puesto que es el propio Ayuntamiento el destinatario de los servicios, y no un tercero ajeno, con lo que el IVA soportado resulta deducible en los mismos términos expuestos anteriormente, debiendo repercutirse el Impuesto correspondiente por las entregas de bienes realizadas por el importe total de la contraprestación cualquiera que fuese la forma en que la misma se materialice.
2. En el supuesto de que se haya obtenido una concesión del Ayuntamiento, la calificación como gasto o inversión de los elementos que se incorporan al patrimonio municipal dependerá del tipo de elemento de que se trate, según se trate de elementos de inmovilizado o de existencias.
En cuanto a las cantidades recibidas del Ayuntamiento como subvenciones, a efectos del IVA, debería tenerse en cuenta que el artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992 señala las reglas para el cálculo del denominador del porcentaje de prorrata de los empresarios o profesionales.
En cuanto a las subvenciones de capital, éstas se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan recibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Por tanto, si las cantidades recibidas del Ayuntamiento tuvieran la consideración de subvenciones, al constituir la totalidad de los ingresos de la entidad consultante, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la entidad no sería deducible.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1322-03. Texto en la fuente oficial ↗