Consulta general 1322-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.1º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-3º, 20-uno-1º. R.D. 2402/1985 Art. 2 , 3
Descripción de hechos
La consultante es una empresa que utiliza los servicios de Correos y de determinadas empresas de mensajería para prestar servicios a sus clientes. Estos servicios se refieren a unas tarjetas que serán remitidas por correo a diversos destinatarios.
Cuestión planteada
Facturación de dichos servicios.
Contestación
1.- El artículo 2º del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), obliga a los empresarios y profesionales a expedir factura por cada una de las operaciones que realicen.
El artículo 3º número 3º del mismo texto establece que cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida.
2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) define la base imponible de una operación como el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. El apartado Tres del mismo artículo dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. Se trata de los denominados suplidos.
En consecuencia, y salvo que en relación con el franqueo de las tarjetas, la consultante actúe tal como prevé el apartado Tres del artículo 78, la base imponible de sus operaciones incluirá el costo del franqueo de las tarjetas.
3.- El artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, exime del Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales, matizando el mismo precepto que la exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.
Se trata de una exención de carácter subjetivo, aplicable únicamente a los servicios públicos postales y no a otras empresas que en la actualidad, tras la liberalización parcial de los servicios postales, compiten con el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal.
Hay que considerar que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, ha aprobado el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
El artículo 51.1 de este Reglamento señalo lo siguiente:
“El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar excepcionalmente, y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con las recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte”.
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, que conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba, se produce el 1 de enero de 2000, existe la posibilidad de que otras entidades colaboren con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, mención que cabe entender se refiere a los servicios públicos postales que cita la Ley 37/1992, pudiendo actuar dichas entidades colaboradoras en nombre y por cuenta del citado operador.
En consecuencia, en el caso de que la entidad consultante ajuste su actuación a lo dispuesto por el transcrito artículo 51 del Real Decreto 1829/1999, actuando en nombre y por cuenta del servicio público postal, entonces habrá que considerar que es este último el que presta el servicio de franqueo, quedando el mismo exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del número 1º del artículo 20.uno de la Ley 37/1992, y debiendo facturar la consultante a su cliente los servicios distintos del franqueo y a Correos el servicio de agencia previsto en el mencionado R.D. 1829/1999.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1322-02. Texto en la fuente oficial ↗