Consulta general 1319-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.2º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.5º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-2, 8-dos-5, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
La consultante adquiere un tonómetro de aire mediante arrendamiento financiero, pero tiene la intención de ejercitar la opción de compra.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios -artículo 11.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre)-, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien. Desde dicho momento la operación indicada se considerará como una entrega de bienes -artículo 8.dos.5º de la Ley 37/1992-, con todos los efectos que conlleva dicha calificación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General le informa que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento la entrega (tal y como se califica el compromiso de ejercitar la opción de compra), del tonómetro de aire, objeto de consulta, por cumplir los requisitos previstos en el precepto indicado anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1319-00. Texto en la fuente oficial ↗