Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1318-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3

Descripción de hechos

Entidad benéfica, sin ánimo de lucro, para la cual se efectúa una ejecución de obra que tiene por objeto la construcción de una edificación destinada a ser utilizada como residencia de ancianos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra realizada para la consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso para la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios, entre otros, destinados al ejercicio de una actividad empresarial: "asilos e internados".

3.- La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado dos que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del mismo precepto dispone que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente."

B) Resolución.

En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ejecuciones de obras para la construcción de un edificio destinado, por una Fundación, a residencia de ancianos.

2.- Los servicios de alojamiento a personas ancianas prestados por una Fundación en un edificio de su propiedad, constituyen en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, a efectos de dicho Impuesto, no se consideraría empresario a la citada Fundación, cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

3.- Las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a residencia de ancianos, tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados en el punto 2 anterior, la citada Fundación no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3º de la Ley del Impuesto. No obstante, y dado que en el presente caso no todas las actividades que realiza la Fundación lo son a título gratuito y que esta tiene la consideración de empresario o profesional (como lo demuestra el hecho de que viene aplicando en sus actividades una prorrata del 10 o del 12 por ciento cada año, según el escrito de consulta) el tipo impositivo aplicable en el presente supuesto a la ejecución de obra será del 16 por ciento.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1318-97. Texto en la fuente oficial ↗