Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1317-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-3, 25-tres

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, con domicilio en España, es una empresa auxiliar del automóvil y suministra habitualmente a una empresa alemana espejos para vehículos. No obstante la mercancía enviada se almacena en un centro de consolidación en Alemania desde donde se entrega a la empresa alemana. Este centro de consolidación, perteneciente a otra empresa alemana factura mensualmente a la consultante en concepto de almacenaje y movimiento de material.

Cuestión planteada

Si debe la consultante repercutir el Impuesto sobre Valor Añadido en las entregas a la empresa alemana.

Contestación

1.- En las actuaciones que se describen en el escrito, la sociedad consultante realizaría las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo régimen básico de tributación por dicho Impuesto sería el que asimismo se indica a continuación:

a) Una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes efectuada por la empresa española, consistente en la transferencia de bienes (espejos) de su propiedad desde España hasta Alemania (artículo 9.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

Dicha operación se consideraría efectuada en España y estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículos 4 y 68 de la Ley 37/1992), pero exenta del mismo por tratarse de bienes expedidos con destino a otro Estado miembro de la Comunidad (artículo 25.tres de la Ley 37/1992).

b) Una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, consistente en la afectación por el empresario español de las materias primas de su propiedad transferidas desde España, a su actividad empresarial en Alemania.

De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha operación se consideraría realizada en Alemania y estaría por tanto sometida al referido Impuesto en dicho país según la normativa aplicable en el mismo.

c) Una entrega de bienes (espejos), realizada por la empresa española consultante (desde el centro de consolidación en Alemania) a su cliente alemán.

De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha entrega se consideraría efectuada en Alemania y estaría por tanto sometida al referido Impuesto en dicho país según la normativa aplicable en el mismo.

2.- De lo anteriormente expuesto se deduce que, en la actividad que se describe en el escrito de consulta, la empresa española no realizaría ninguna operación por la que tuviese que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1317-00. Texto en la fuente oficial ↗