Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1316-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-1º-e)

Descripción de hechos

Importaciones de huevos de gallina, con garantía de ausencia de enfermedades infecciosas, utilizados para la obtención de especialidades farmacéuticas (vacunas) para fines veterinarios.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado dos, 1, número 1º, letra e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los huevos.

La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26), ha establecido, en lo que se refiere a los huevos, lo siguiente:

“De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990 y el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, debe entenderse bajo la denominación de "huevos" los huevos con cáscara de aves de corral aptos para el consumo humano en estado natural o para su utilización por las industrias de la alimentación, con exclusión de los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos.

El Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, establece en su artículo 2, número 3, que las aves de corral son las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices.

Por otra parte, según el artículo 2 del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la producción y comercialización de los ovoproductos, se entiende por ovoproductos los productos obtenidos a partir del huevo, de sus diferentes componentes o sus mezclas, una vez quitadas la cáscara y las membranas y que están destinados al consumo humano; podrán estar parcialmente completados por otros productos alimenticios o aditivos y podrán hallarse en estado líquido, concentrado, desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado.

Los ovoproductos, por tanto, son productos derivados de los huevos que, al tener la consideración, a estos efectos, de productos transformados, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del tipo impositivo del 4%.

En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos de las aves de corral, excluidos los huevos rotos, incubados y cocidos.

Tributarán al tipo del 7% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos cocidos y de los ovoproductos definidos anteriormente, cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto”.

2.- En consecuencia de todo lo anterior el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos objeto de consulta, es el 4 por ciento, puesto que no se trata de huevos rotos, incubados o cocidos.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1316-00. Texto en la fuente oficial ↗