Consulta general 1315-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de los siguientes productos: Rodillera de descarga del tendón rotuliano, Ref. D8550, rodillera de descarga del tendón rotuliano, con estabilizador elástico, Ref.D855E, rodillera de descarga del tendón rotuliano, con estabilizador rígido, Ref.D855R, calcetín Pro-SK, Ref.D301, calcetín Pro-Sport, Ref.D302, calcetín Recu-Sport, Ref.D303, calcetín Rel-Sport, Ref.D300, malla de compresión de extremidades inferiores, Ref.D501, rodillera preventiva estándar, Ref.D854, tobillera Anatómica, Ref.584, codera para lesiones traumáticas, agudas y crónicas, Ref.D850, muslera, Ref.D851.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece los siguientes conceptos:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de: Rodillera de descarga del tendón rotuliano, Ref. D8550, rodillera de descarga del tendón rotuliano, con estabilizados elástico, Ref. D855E, rodillera de descarga del tendón rotuliano, con estabilizados rígido, Ref. D855R, rodillera preventiva estándar, Ref. D854, tobillera Anatómica, Ref 584, codera para lesiones traumáticas, aguadas y crónicas, Ref. D850, muslera, Ref. D851, objeto de consulta, dado que por sus características sólo sirven para producir una relativa inmovilización de articulaciones y otras partes del sistema músculo-esquelético, en prevención de posibles enfermedades.
Por otra parte tributaran al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes productos objeto de consulta: calcetín pro-SK, Ref. D301, calcetín pro-Sport, Ref.D302, calcetín Recu-Sport, Ref.D303, calcetín Rel-Sport, Ref.D300, malla de compresión de extremidades inferiores, Ref. D501, dado que los mismos objetivamente considerados no se utilizan para los fines indicados en el punto 2 de esta contestación.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1315-02. Texto en la fuente oficial ↗