Consulta general 1313-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 7.12º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-Uno, 8-Uno, 7-12º;
Descripción de hechos
La entidad consultante, recibe por acuerdo con los propietarios una cantidad de dinero a cambio del aprovechamiento que le corresponde en ejecución de un convenio urbanístico.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la operación.
Contestación
Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, definiendo el artículo 8.Uno de la misma Ley el concepto de entrega de bienes con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
A su vez el artículo 7.12º de la citada Ley 37/1992 señala la no sujeción al Impuesto de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
En relación con la cuestión planteada por el Ayuntamiento consultante, el Ministerio de Fomento, mediante informe de 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente: "en los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones eludidas".
En consecuencia, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, de acuerdo con los términos del escrito de consulta, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos al Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo por parte de los propietarios afectados de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, cesión que por tanto, no tiene lugar.
En tal caso, y de acuerdo asimismo con los preceptos de la Ley 37/1992 antes citados esta compensación económica dineraria no constituiría la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios, no estando por tanto éstos obligados a soportar la repercusión de cantidad alguna en concepto de dicho Impuesto con ocasión del pago de la referida compensación económica sustitutiva.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1313-99. Texto en la fuente oficial ↗