Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1312-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 16 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, arts 133 y 134 y Ley 37/1992, arts. 4 y 5

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación cultural reconocida por los estamentos públicos. Para mejorar la captación de ingresos ha decidido producir un CD de un club deportivo.

Cuestión planteada

Si debe declara aparte la explotación de la actividad de producción de CD. Si la actividad de producción de CD estaría exenta o no de IVA y, en su caso, qué tipo le correspondería.

Contestación

El régimen aplicable a la entidad consultante es el Régimen de Entidades parcialmente exentas, previsto en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Dentro del citado régimen, el artículo 134 dispone que:

“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

A tenor del precepto transcrito, el concepto de explotación económica viene determinado desde un punto de vista objetivo y no subjetivo. Esto significa que cualquier ordenación por cuenta propia de trabajo o capital que dé lugar a la producción o distribución de bienes o servicios se considerará explotación económica, independientemente del sujeto que realice la citada ordenación.

La producción de un CD supone una ordenación por parte de la consultante, de trabajo o de capital que determina una producción de bienes, encuadrándose, por lo tanto, en el concepto de actividad económica y, como tal, los rendimientos obtenidos constituyen rendimientos de una explotación económica sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el sujeto pasivo está obligado a presentar declaración por el citado Impuesto.

En este punto, es necesario indicar que el apartado 3 del artículo 142 de la LIS, que establece la obligación de declarar para entidades parcialmente exentas ha sido modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 26/2003, de 17 de julio, según la cual, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, se establece la siguiente redacción:

“3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán la obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.

Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no supere los 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, el apartado tres del mismo artículo preceptúa que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de dicha Ley declara que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

El apartado dos de dicho artículo 5 determina que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esa consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A las operaciones objeto de la presente consulta, consistentes en la producción, por la entidad consultante, de un CD de un club deportivo para mejorar la captación de ingresos por la misma, no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a las citadas prestaciones de servicios las exenciones establecidas en el artículo 20.uno.12º y 14º de la Ley 37/1992, dado que por un lado dichos servicios no pueden considerarse como de prestación de servicios sin contraprestación a favor de sus miembros por una entidad sin finalidad lucrativa que persiga objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica ni, por otra parte, se trata de prestaciones de servicios de carácter cultural consistentes en representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas efectuadas por establecimientos a entidades privadas de carácter social.

En consecuencia, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante, mediante contraprestación, consistentes en la producción de un CD de un club deportivo.

Por otra parte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo que resulte de aplicación alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.

La producción por una Asociación cultural de un CD de un club deportivo para mejorar la captación de ingresos por la misma, tributa al tipo general del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1312-03. Texto en la fuente oficial ↗