Consulta general 1310-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de asesoramiento técnico de ingeniería para la construcción de una planta de gas en Egipto a una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español
Cuestión planteada
Lugar de realización de hecho imponible.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Continúa diciendo dicho artículo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
En consecuencia, los servicios de asesoramiento técnico relativos a la construcción de una planta de gas en Egipto no se encuentran localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por lo tanto, no están sujetos a dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1310-02. Texto en la fuente oficial ↗