Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1308-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 123;

Descripción de hechos

Persona física titular de una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporta cuotas del citado tributo relativas a gastos de primer establecimiento: instalación de nueva fontanería y pintura de un local propiedad de terceros.

Cuestión planteada

Si tales gastos tienen la consideración de adquisición de activos fijos según lo previsto en el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 6.Vigésimo segundo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), establece que:"Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.3º.

Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.Asimismo, podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes."2.- El artículo 38, apartados 1 y 2 del Reglamento del Impuesto en su actual redacción dada por el artículo primero.Siete del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín oficial del Estado del 28 de febrero), declara que:"1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones.El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración.Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación."El Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (Boletín Oficial del Estado del 27 de diciembre), en el grupo 2 "Inmovilizado"; establece que éste "comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. También se incluyen en este grupo los "gastos de establecimiento" y los "gastos a distribuir en varios ejercicios".A tales efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (consulta número 4, BOICAC número 13) ha precisado que "los gastos de renovación, conservación y modernización de bienes inmuebles que no son propiedad de la empresa serán considerados, en principio, gastos del ejercicio. Ahora bien, los gastos de acondicionamiento de un local que no es propiedad de la empresa, efectuados al inicio de la actividad o en posteriores ampliaciones de la misma, deben ser considerados como "gastos de primer establecimiento".3.- El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.(...)Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción."El artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 16 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, en la redacción dada por el artículo 4, apartado 3, del Real Decreto 1624/1992, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.4º.

Lugar y fecha de su emisión."Por último, el artículo 8, apartado 1 del citado Real Decreto 2402/1985, declara que "para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho."4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:1º.- A efectos de lo previsto en el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las cuotas a ingresar que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 38.1 del citado Reglamento, podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas por la adquisición de activos fijos. En particular, tendrán tal consideración los gastos de primer establecimiento de la actividad acogida al régimen simplificado a que se refiere el escrito de consulta, efectuados al inicio de la actividad por el consultante en el local donde la ejercerá propiedad de terceros.2º.- El consultante sólo podrá ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por dichos gastos cuando esté en posesión de la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que contenga todos los datos y requisitos previstos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/85 y, en particular, que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación y que es objeto de repercusión se consigne de manera expresa y separada de la base imponible, indicando el tipo impositivo aplicado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1308-99. Texto en la fuente oficial ↗