Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1305-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, Ley 37/1992 arts 98 y 99

Descripción de hechos

Un abogado que tributa en el régimen de estimación directa simplificada va a adquirir un local nuevo que proyecta destinar al ejercicio de su actividad.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad de la amortización del local en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del local

Contestación

1. En relación con la primera cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que, en el régimen de estimación directa simplificada, "las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán en forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto".

La tabla de amortización simplificada a que se refiere el citado artículo ha sido aprobada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1998, en la que se fija, para los edificios y otras construcciones, un coeficiente lineal máximo del 3 por 100 y un período máximo de amortización de 68 años.

A este respecto, hay que señalar que, conforme al artículo 1.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento, entendiéndose como entrada en funcionamiento el momento en que el elemento se utiliza en la actividad y, por tanto, comienza su depreciación.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, antes citado, "será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo".

En consecuencia, el consultante podrá deducir la amortización correspondiente a partir del momento de puesta en condiciones de funcionamiento del local que va a destinar a despacho de atención al público, tomando como base de amortización el precio de adquisición, incluidos los gastos en que haya incurrido para la puesta en condiciones de funcionamiento, siempre que el gasto de amortización esté contabilizado y corresponda a una depreciación efectiva.

Asimismo, hay que tener en cuenta que las amortizaciones deberán reflejarse en el libro registro de bienes de inversión que deberá llevar obligatoriamente el consultante, conforme al artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que según dispone el artículo 98 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido "el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles".

Este derecho se ejercerá con arreglo a las condiciones señaladas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto que son las siguientes:

"En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación del mencionado derecho.

(…)

Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración -liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Por consiguiente, la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá realizarla en el momento en el que se devengue la cuota del Impuesto y con arreglo al destino posible que vaya a dar al bien adquirido, pudiendo el sujeto pasivo solicitar en la declaración del último trimestre del año la devolución correspondiente si la cuantía de las deducciones procedentes supera el importe de las devengadas, todo ello sin perjuicio del resto de reglas contenidas en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1305-00. Texto en la fuente oficial ↗