Consulta general 1300-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 22-siete.;
Descripción de hechos
Servicios de asesoramiento técnico y practicaje en puertos prestados por personas físicas para una corporación de prácticos, quien a su vez factura a los propietarios de los buques.
Cuestión planteada
Sujeción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 22, apartado siete de dicha Ley declara exentas "las prestaciones de servicios, distintos de los relacionados en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves".
El apartado uno del mencionado artículo declara exentas determinadas operaciones relativas a los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, a los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y a los buques de guerra. En dicho apartado se establecen los requisitos que determinan la afectación de los buques a la navegación marítima internacional y se condicionan las exenciones a la circunstancia de que el adquirente de los buques o destinatario de los servicios sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades. Este artículo está desarrollado en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.
3.- De los preceptos citados anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a los buques a los que corresponden las exenciones del apartado uno, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que los buques tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación del buque.
Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22.
La exención contemplada en el artículo 22, apartado siete de la Ley del Impuesto sólo es aplicable, entre otros requisitos, a los servicios que se prestan al titular de su explotación (armador del buque o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto), pero no a los servicios que se presten como en el caso de consulta, a una corporación de prácticos, aunque se refieran a buques afectos a la navegación marítima internacional o a la asistencia marítima, salvamento o pesca costera.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento técnico y practicaje en puertos prestados a una corporación de prácticos, por no ser el destinatario de los mismos la empresa explotadora del buque en cuestión.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1300-99. Texto en la fuente oficial ↗